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Radar ingles en TDF: Denunciaron al gobernador Melella por traición a la patria

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Denunciaron penalmente al Gobernador de Tierra del Fuego Gustavo Melella, Mariano Lombardi y Micaela Sanchez Malcon por los delitos de traición a la patria, asociación ilícita e incumplimiento de los deberes del funcionario público, por la autorización para la instalación de un radar ingles en Tolhuin. La denuncia la realizaron Martin Miguel Ortiz Ayerbe del Movimiento de Liberación Nacional y Norma Graciela Casco.

DENUNCIA: Martin Miguel Ortiz Ayerbe, DNI 25.187.661, con domicilio real en la calle Pedro Martin Obligado N° 2261 Gregorio de Laferrere del partido de La Matanza provincia de Buenos Aires y Casco Graciela Norma, DNI 16.349.166, con domicilio en la calle Cerro Del Medio, casa “50” Barrio Dos Banderas Ushuaia provincia de Tierra Del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur. Por propio derecho a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

OBJETO: Que en legal tiempo y forma venimos por este medio a realizar denuncia, por los delitos de traición a la patria, asociación ilícita e incumplimiento de los deberes del funcionario público, conforme los arts. 236 y 240 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), ello en los términos del art. 119 de la Constitución Nacional, concordante y derivado en los arts. 225, 210 bis párrafos g/h) y 248 de la Ley penal Argentina. Contra el señor Gustavo Melella, DNI 21.674.988, de ocupación Gobernador de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, con domicilio constituido en la calle Avenida San Martin 450 Ushuaia Tierra del Fuego, teléfono 02901-44-1100; Contra el señor Mariano Lombardi, DNI 33.085.338 a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Conectividad (decreto presidencial 755/2022 (Dec.P)), con domicilio constituido, en la calle Roque Sáenz Peña 788-piso “3” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A), teléfono 113984-9000 interno 5329; contra la señora Micaela Sánchez Malcolm, DNI 30.594.544 a cargo de la Secretaria de Innovación Publica (decreto presidencial 486/2022), con domicilio constituido en la calle Avenida Roque Sáenz Peña 788- piso “6” C.A.B.A, teléfono 115985-8700. En el marco de la Disposición N° 8/22 de la Subsecretaria de telecomunicaciones y Conectividad (Mariano Lombardi) dependiente por Dec.P 480/2022 de la Secretaria de Innovación publica (Micaela Sánchez Malcolm) y

Disposición N°14/2023; Dec.P 457/2021 de la Directiva de política de Defensa Nacional (DPDN) en su carácter de documento de máximo nivel. Con el fin de hacer que ceda la flagrancia a nuestra persona y la de nuestros compatriotas argentinos, por parte de los funcionarios públicos autores, coautores o participes de acción u omisión, en su accionar de la instalación y funcionamiento del radar espía perteneciente a la empresa británica “LeoLabs Space Holdings Limited” S.R.L CUIT 30-71755969-6, colocado dentro de la estancia “El Relincho” propiedad del señor Vicente Castellano, ubicada sobre la ruta Nacional N° 3 en el kilómetro 2946, instalado el 04/03/2022 según el tramite registral de la Justicia de la ciudad de Ushuaia, cede social sito en la calle: De los Ñires N°2250, planta baja “B” de la Ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el decreto 8/2022 de la Subsecretaria y conectividad.

HECHOS: Que como debería ser de conocimiento público es que pasamos advertir y repetir la acción de la violación del derecho a la Defensa Nacional, a la Seguridad Nacional y a la Inteligencia Nacional en territorio argentino, de soberanía y a nuestra patria (lesionando por su traición, directamente el Dec.P 457 del año 2021).

Por todo lo expreso, es que nos hacemos presente a través de esta denuncia y por ello, nos inquieta manifestar que esto, no solo está causando un efecto individual, sino una lesión colectiva, por verse afectado el derecho de una clase “colectiva”, como la que es una costumbre patria que constituyeron a nuestra “Nación” (La Nación Argentina).

Que como surge del informe IF-2023-88951294-APN-MD del Ministro de Defensa Jorge Taiana, sobre la ESTACION RADAR LEOLABS ARGENTINA S.R.L CUIT 30-71755969-6, EN TOLHUIN, TIERRA DEL FUEGO AIAS y de los efectos de la Disposición N° 8/22 up supra, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Conectividad, que autorizo como uso de precario a la empresa LeoLabs Argentina S.R.L, a que se instale y se ponga en funcionamiento una estación terrena en banda “S” con el fin de rastrear y monitorear objetos en el entorno LEO (siglas en ingles de orbita terrestres bajas), a la instalación en cuestión, que se encuentra en un punto de estrategia para el territorio Argentino, el punto sito en la localidad de Tolhuin, provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que como pone en claro el citado informe sobre que, la soberanía y la defensa se proyecta hacia una Argentina bicontinental, que sostiene visión hacia la Antártida y el Atlántico Sur. Sobre la cuestión que aquí nos reúne, en el mes de junio a través de la Disposición N°14/23 se suspendió la instalación de la Estación terrena en banda “S” que nos motiva a la acción en cuestión. Por el efecto negativo ventilado a la Defensa Nacional Argentina y a dicha Republica. (El cual sigue funcionando).

La empresa AGRS (siglas en inglés) constituye domicilio legal en Gran Bretaña. Sic. esto evidencia una gran vulneración sobre la flagrante acción a nuestro territorio y la Seguridad Nacional sobre la actividad espacial y las connotaciones de geopolítica que tiene la instalación de la estación AGSR, cuando el Reino Unido sostiene una notoria usurpación y posesión ilegal de las ISLAS MALVINAS que forman parte de nuestro territorio Nacional. Por ello el Dec.P 457/2021 nos transparenta la posición de la República Argentina, referente a las directivas de Defensa Nacional, el (DPDN) EN SU CARÁCTER DE DOCUMENTO DE MAXIMO NIVEL, expresa que: “el escenario internacional impone la misión al instrumento militar y establece los lineamientos que debe seguir para cumplir esa misión; este establece que: la persistente presencia militar, ilegítima e ilegal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, obliga a tomar los recaudos de planificación de capacidades, despliegue y organización acordes por parte de nuestro sistema de defensa con los fines de dar garantía a los intereses de la Nación Argentina. Deben preverse los mecanismos de control, de vigilancia, de reconocimiento y de inteligencia militar a los fines de espacios aeroespaciales, marítimos, terrestres y ciberespaciales”.

Por esto decimos que el ejercicio de esta instalación, de la estación AGRS llevada adelante por los funcionarios (traidores a la patria) y LeoLabs Argentina S.R.L, conformada por capitales de orígenes británicos resulta incompatible con el Dec.P 457/2021 (Fuerzas armadas)- (DPDN).

Desde el punto de vista militar los sensores del radar utilizados en la estación AGSR. Tienen una capacidad de uso dual, es decir que son radares primarios capaces de seguir blancos no colaborativos, aptos para la identificación de escombro espacial, pero también capaces del seguimiento de satélites de usos militares de terceros estados, misiles balísticos intercontinentales, misiles hipersónicos, inclusive aeronaves. Por lo que es claro que la estación cuestionada tiene en su alcance, configurarse como blanco estratégico en caso de conflicto militar. Cabe destacar que no existe evidencia tangible sobre datos que tengan fines de investigación científica por AGRS cuyo funcionamiento es de las 24 horas, los 365 días del año, de forma automática remitiendo datos digitalizados y probablemente “encriptados” a través de conexiones de internet a un centro de operaciones ubicado en territorio no argentino, en donde son procesados y ofrecidos a clientes comerciales y estatales de la empresa. Claro está, que al tratarse de una empresa privada y al no existir un tratado internacional de por medio, o un convenio, esta empresa se encuentra en condiciones de brindar una suelta de información sensible (inteligencia de la Argentina) a cualquier estado como puede ser el Reino Unido. También es preciso mencionar que los equipos instalados en la provincia de Tierra del Fuego AIAS poseen una característica adicional que es, ser utilizados para la escucha y la inteligencia de señales, incluso, mientras estos no estarían operando, mientras que el uso de esto, es muy difícil de detectar. Por todo lo expresado se puede notar la clara traición a nuestra patria, por parte de los funcionarios infames antes citados.

FUNDAMENTO: Fundamentamos y sostenemos nuestros derechos y garantías, en normas de derecho interno Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenciones Relativas, según las consideraciones de hecho y de derecho detalladas, ya que no se cumple con las garantías mínimas establecidas para las personas que habitan el suelo argentino, según nuestra Constitución Nacional en adelante (CN).

Que nos sostenemos en los términos del art.119 CN, en el código penal argentino, art. 225; art. 210 bis párrafo g y h) y art. 248. El caso en particular muestra la lesión, a nuestro texto constitucional en sus arts. 119, 31, 33, 41, 42, 75 inc. 22, al art. 1.1 y 2. De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en adelante (CADH), al Dec.P 457/2021 y al ordenamiento jurídico en general.

Es evidente, la atribución que les corresponde a los infames traidores a la patria por omitir y violar el derecho de un país entero y no cumplir con la responsabilidad y sus obligaciones generales de carácter “Erga Omnes” al no respetar, ni hacer respetar violando el derecho colectivo de todos los habitantes de nuestro país. Los traidores infames, no a disposición de los Derechos Humanos en adelante (DDHH), no cumplen con sus obligaciones, ni previenen a fin de evitar la violación de quien es considerado el enemigo, prestando colaboración aberrante para nuestra Seguridad Nacional, que terminan costeando con la consecuencia de todo un país.

Cabe destacar que cuando la Ley fundamental refiere a los principios, no hace más que velar por que ello llegue, y justamente eso es lo que persigue la presente denuncia, más aún cuando, como ya hemos dicho, la falta de servicio de estos funcionarios públicos infames y traidores, de continuar en el tiempo son susceptible de traer gravámenes más serios al país.

La Ley Nacional Publica en general declara el interés Nacional, y demuestra la lucha constante contra los enemigos y aquellos que se pueden declarar traidores, como los funcionarios mencionados.

Que como lo mencionamos surge desde los arts. 31, 33, 41, 42, 119, y 75 incisos 22 de la CN. En donde el primero reconoce la supremacía constitucional, con el del art 75 inc. 22. El segundo los derechos implícitos. El tercero establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas que satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras “prohíbe” el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos e impone a las autoridades la obligación de proteger este derecho. El cuarto, pone en cabeza de las autoridades la protección de los derechos a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la eficiencia de los servicios públicos, a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia Nacional previniendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. El quinto nos identifica los traidores infames a nuestra Nación, identificando su acción tipificada en el CPNA, del que resultan los art. 225; art. 210 bis párrafos “g/h” y el art. 248. Y del sexto nacen los tratados internacionales de DDHH con supremacía constitucional.

Habiéndose recurrido oportunamente a la administración pública, por medio de los expedientes: IF-2023-88951294-APN-MD del Ministerio de Defensa y del Dec.P 14/23 aportados seguidamente en la documental anexada, y obteniendo una respuesta contraria a los derechos consagrados y las obligaciones asumidas en la materia ventilada, por parte de los agentes que traicionan a nuestra patria pertenecientes a órganos estatales de la Nación Argentina, y en vista a la inmediatez que la urgencia del caso demanda, del cese inminente que se requiere ante las lesiones que, se están ocasionando a los derechos, acorde a las garantías establecidas en las normativas vigentes, que nos otorgan el pleno ejercicio sobre nuestro derecho, repudiamos con los fundamentos de nuestro alcance. Para que se castigue a estos funcionarios como corresponde por Ley y así mismo, es que en base a esos antecedentes no caben dudas de la innegable titularidad jurídica de nuestra parte y de cualquier otro particular, para accionar la presente denuncia, para que se investigue y sancione como nuestra constitución lo demanda en defensa de nuestra Patria y de ella (art. 21 CN) en base a un interés, no solo legítimo, si no también razonable en normas sustanciales validas de andamiento constitucional, serio, concreto y actual, lo que nos viabiliza a la necesaria legitimación para esta denuncia.

Se entiende que la responsabilidad del Estado Nacional Argentino y la de sus agentes, o funcionarios no traidores, son respecto a las obligaciones inmediatas, adoptar medidas, prohibición de regresividad, prohibición de discriminación, satisfacción de un nivel esencial mínimo y Derechos Económicos Sociales y Culturales en adelante (DESC) no sujetos al logro progresivo de efectividad. En el tema el Estado Nacional Argentino y sus agentes (funcionarios públicos) tienen el deber de proteger, respetar y realizar.

Por ello encontramos responsables de violar los derechos fundamentales, nuestras garantías consagradas en el art. 75 inc.22 de la CN por el cual se incorporan los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que reconocen los DDHH. El articulo anteriormente mencionado de la CN, le otorga jerarquía sobre nuestro sistema jurídico a todos los instrumentos internacionales en los que el Estado argentino es parte. En base a esto, nos referimos a los estándares de DDHH establecidos por los órganos, que tienen a su cargo la interpretación y aplicación de los instrumentos de DDHH con jerarquía constitucional, a fin de delinear las obligaciones del Estado (sus agentes o funcionarios traidores), como en la materia ventilada que motiva la acción aquí promovida. Los agentes están obligados a cumplir.

En el enfoque de los DDHH, se resaltan las obligaciones y responsabilidades de todos los sujetos obligados. Esto otorga a los individuos y grupos, una demanda a los Estados actuando en conjunto. La primera es de respetar los derechos y las libertades, la segunda es de garantizar su libre y pleno ejercicio y la última es la de adoptar medidas de derecho interno. Se trata del deber del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de “acción” que vulnere o menoscabe alguno de los Derechos consagrados en la CADH. Las Obligaciones Generales de los Estados que surgen de los instrumentos de DDHH de carácter “Erga Omnes” de respetar y hacer respetar, garantizar las normas de protección y asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados (Prevenir, Investigar, Sancionar, Reparar) son las que generan la Responsabilidad Internacional que surgen en el momento de la violación, como nos pone en claro el caso motivado.

Las Obligaciones generales, emanan del art. 1.1 y 2. de la (CADH): la primera es de respetar los “Derechos y libertades” que refiere a no violar, la segunda es de garantizar su libre y pleno ejercicio, es que garantizar implica organizar todo el aparato gubernamental en su conjunto y poner a todo el Estado a disposición de los DDHH, organizar el estado para que las personas puedan ejercer sus derechos y prevenir a fin de evitar que la violación del derecho se cometa, investigar es decir que el Estado tiene que investigar e identificar a los responsables y sancionarlos diligentemente, sancionar y reparar.

Por eso podemos decir que el derecho internacional de los DDHH, provee para hacer efectiva las obligaciones de, respetar, garantizar y asegurar o hacer cumplir, como antes lo hemos mencionado y también lo ha mencionado el Comité DESC. Para esto nuestra CN, en su art. 75 inc.22 integra los tratados Internacionales de DDHH y por eso el Estado Nacional Argentino y sus agentes como los (funcionarios públicos traidores infames a la patria) tienen las obligaciones internacionales mencionadas de DDHH, de conformidad con los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Esas obligaciones que derivan de diferentes tratados de DDHH, en particular del art. 1.1, 2. y 26. de la CADH, el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en adelante (PIDESC) y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos en adelante (PIDCP). Esos tratados, como dijimos, hablan de respetar y garantizar. Adicionalmente el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, proveen la Obligación de garantizar los DESC. La primera obligación es también la de respetar básicamente, como lo dijimos, tiene que ver con impedir que el Estado viole los DDHH, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante (Corte IDH) que refirió que, en la protección de estos derechos, se encuentra necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder. La segunda obligación tiene que ver con garantizar los DDHH, Entonces como vemos el derecho internacional de DDHH provee no solo garantizar, sino una serie de obligaciones que se establecieron a lo largo de los últimos años.

Pero no solo se violan esos derechos, sino también el procedimiento administrativo deja una clara intención sobre el accionar de este grupo de socios típicos, donde se puede leer claramente que todo el procedimiento administrativo carece de fundamentación fáctica y jurídica, con la que la administración pública debe disponer sobre derechos tan importantes como lo son para los actos procesales y procedimentales, en toda vez que se limitan a realizar una mera invocación de normas jurídicas que supuestamente deberán fundar el acto, sin explicar cómo las mismas resultan inexplicables a este caso, dejando clara la omisión de parte de los responsables ( traidores, funcionarios públicos), que tienen generada la obligación, ante semejante acción de parte de una Nación como la de Gran Bretaña. Estamos justamente haciendo referencia a los motivos que nos obligan a impulsar está denuncia y a determinar las Disposiciones en cuestión y la clara colaboración de parte de los funcionarios infames y traidores.

Dicho esto, es que se puede determinar que, si bien es potestad de las autoridades estatales, establecer y hacer cumplir con los mecanismos de control para su territorio en relación con las personas que habitan el suelo argentino, todos los dispositivos deben ser compatibles con las normas de protección de los DDHH y en su cumplimiento el Estado Nacional Argentino, como dijimos se ha obligado a partir de la ratificación de la CADH, el 14 de agosto de 1984, el punto es el de ventilar, cada norma que se viola directa o indirectamente, con relación al procedimiento administrativo que se lleva a cabo flagrantemente. Y seguimos diciendo “flagrante” porque dicha Disposición fue el medio jurídico que la administración utilizo para que dicho radar se encuentre en funcionamiento las 24 horas del día, los 365 días del año. Tanto la actividad administrativa como la judicial y el derecho en general, como se garantiza por imperativo del artículo 31 de la CN en función del art. 75 inciso 22, debe adecuar sus decisiones a los principios de interpretación de los tratados internacionales y de la doctrina legal que emana de sus órganos de aplicación permanente. En este marco la Corte IDH estableció que es función de cada Estado ejercer un “control no solo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. (Es decir que la administración pública también lo debe de cumplir).

Claramente se puede apreciar la conducta típica de los funcionarios traidores a través de la Disposición que nos deja evidencia, al eludir con su omisión las garantías para el debido procedimiento legal, los controles y mecanismos judiciales. Es evidente la participación directa con la que se lleva a cabo la acción típica de los funcionarios traidores y responsables, con lo que, sin su participación esta acción, de filtrar información sensible a través de un radar espía en manos de quien hoy, sigue siendo un enemigo para la República Argentina se pudo concretar. Puesto en consideración esto no se trata solo de una simple “Disposición” que carece de fundamentos para el procedimiento y su ejecución, sino que se trata de un concurso de acciones típicas de traidores infames a nuestra patria, por las cuales las circunstancias de hecho y de derecho nos han llevado a la emanación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad para la decisión que se tomó.

También decimos, que se debió incluir en la decisión no solo una mera enunciación de hechos, sino también una argumentación de ellos, o sea, se deben dar las razones por la que se dicta una Disposición, una Resolución o cualquier acto administrativo, lo cual puede orientar al interprete hacia el fin del acto. Esto quiere decir que no se cumple con los requisitos de una motivación valida, estas se dejan ver como cualquier frase de compromiso o de cliché referidas ampulosa o vagamente al interés público, o las necesidades del servicio, el buen orden de la comunidad y el bien común, o las normas aplicables, ni tampoco una explicación nebulosa, inteligible, etc. Hace falta justificar el acto, razonarlo en función de los hechos, de los cuales se parte, efectuar la evaluación comparativa entre el fin perseguido o el interés a realizar y el medio elegido.

En el presente caso, la falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo, nos pone en presencia de la arbitrariedad del señor traidor e infame Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur y sus pares. A su vez, los principios Republicanos de Gobierno, imponen la obligación a la Administración Publica de dar cuenta de sus actos, cumpliendo con los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos. De este modo podemos ver como la administración no cumple con el art. 1 f 3) de la Ley 19.549, el debido “proceso adjetivo y el derecho a una decisión fundada” lesionando así varios principios más.

En este punto se puede apreciar la falta de interés hacia un país y su Patria, hacia una provincia como la de Tierra del Fuego, sus pares y a un país argentino entero o hacia las personas que habitan en su suelo. Como si se tratara de un simple papel o de un simple pedazo de metal en la tierra nada dijeron, como si se tratara de un trámite común, sin trascendencia en las personas y en nuestro pueblo Argentino, en los DDHH inalienables, a través de acciones que podrían llegar a cambiar el rumbo de un país y los proyectos de sus habitantes, a la hora en que la calma y la tranquilidad deberían reinar en el país, después de tantos años de construir nuestra patria, es una vergüenza y un agravio no solo para nosotros, sino también para todas las personas que comparten este suelo organizado por una constitución.

Siguiendo con esto. Mediante los actos administrativos el Estado y sus agentes se obligan a interpretar el debido proceso legal y procedimiento legal, como un derecho (esencial), y por lo tanto se comprometen a que tanto su política general, como sus actos en cada caso, ante cada persona, se ajusten al tratamiento que se le debe dar a un derecho fundamental. Al verse afectados los DDHH, entonces se aplican al derecho y a todos los principios de DDHH, esto se centra en la noción de responsabilidad que tienen los Estados respecto de todas las personas sujetas a su jurisdicción, ya que la prohibición de lesionar constituye una obligación estatal, podemos sostener entonces que, la necesaria contracara de esa obligación está dada por la existencia del incumplimiento de un deber de un funcionario público con un derecho o con una falta de servicios. En cualquier caso, la administración debe evaluar e interpretar caso por caso, respetando al analizar toda la normativa vigente los, principios derivados del derecho internacional de los DDHH, entre ellos el principio pro homine en consonancia con la CN y con la prohibición de discriminación derivada de los instrumentos internacionales, esta actuación de la administración supone la necesidad de revisar todas las normas y políticas vigentes en relación con el acceso a la justicia y los Derechos, de modo de eliminar o reformar toda distinción o negación basada en nuestras garantías como personas.

Es por todo ello, por todo el derecho antes mencionado, que podemos decir que, la actuación administrativa que nos atañe, adolece de vicios graves que la tornan invalida ante nuestro sistema jurídico. Mostrando entonces, que esto no es más que una clara muestra de la arbitrariedad que se rige dentro de la Administración Pública, por no haberse tenido en cuenta la gravedad institucional que evidentemente conlleva a un efecto amplio, como la de invadir nuestra soberanía y generar un conflicto bélico, o ampliar el conflicto ya iniciado por traicionar estos funcionarios a nuestra Bandera.

Ante la acreditación del daño cierto, concreto, actual e inminente. Demostrado que no existe otra vía judicial más idónea, y con el solo caso de Haberse sucedido la lesión constitucional, de los derechos reconocidos y versa que la violación a nuestro territorio resiste y no se subsana, se demuestra la correspondiente necesidad de que se actué urgentemente sobre este caso.

COMPETENCIA: Resulta competente para las siguientes actuaciones, el juez federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento en que el lugar donde se produjo el incumplimiento de los deberes del funcionario público fue en dicho territorio.

PRUEBA: En total se adjuntan (45) folios como prueba documental, que seguidamente se detallan:

-Informe del Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88951294-APN-MD. (consta de 23 folios).

-Informe del Ministro de Defensa Jorge Taiana IF-2023-88934566-APN-MD. (consta de 2 folios).

-Decreto presidencial N° 457/2021 (consta de 3 folios). -Decreto presidencial N° 755/2022 (consta de 1 folio). -Decreto presidencial N° 486/2022 (consta de 1 folio). -Decreto Presidencial N° 480/2022 (consta de 12 folio). -Disposición N° 14/2023 (consta de 3 folio).

PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S., solicito que:

1-Se nos tenga por presentada la denuncia, disponiéndose las medidas de investigación necesarias.

2-Que se tenga por presentada la documental anexada.

3-Que oportunamente se proceda de lo que surja, sobre los señores/as que tomaron participación típica en este caso, en virtud de toda responsabilidad penal.

4-Que oportunamente se declare “Traidores a la Patria”, a todos los que tomaron participación del hecho lesionando nuestra Constitución Nacional.

5-Que se libre la correspondiente diligencia, a fines del cese al radar en cuestión.

Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA